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Semanario de la UAM
31 08 2015
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TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS E INSTANCIAS DE LA UNIVERSIDAD
CAPÍTULO I
De los órganos colegiados
SECCIÓN PRIMERA
De la Junta Directiva
ARTÍCULO 7
Los integrantes de la Junta Directiva deberán reunir, además de los requisitos señalados en el artículo 8 de la
Ley Orgánica, las siguientes condiciones y cualidades:
I
Contar con una trayectoria sobresaliente en el ámbito académico, profesional, intelectual, cultural o
artístico en el país;
II
Mostrar conocimiento de la Universidad, de la situación de la educación superior del país y del
contexto sociopolítico nacional;
III
Ser reconocido por su honestidad, imparcialidad, objetividad, firmeza de convicciones, así como por
el respeto al trabajo de los demás y a la pluralidad de ideas;
IV Mostrar independencia de juicio, capacidad de decisión, visión e iniciativa para asumir las competencias
de la Junta Directiva;
V
Tener una posición proactiva ante problemas de equidad social, perspectiva de género, étnicos o
culturales;
VI
No haber desempeñado el cargo de Rector General o de unidad en la Universidad, o el equivalente
al primero en alguna institución de educación superior, y
VII
En el caso de los miembros del personal académico de la Universidad, se requerirá, adicionalmente:
a) Estar contratado de tiempo completo, por tiempo indeterminado, con la categoría de Profesor
Titular C, y
b) Contar con una carrera académica destacada en la Universidad y producción sólida en las
funciones que conforman el quehacer universitario.
ARTÍCULO 7-1
Al elegir a los miembros de la Junta Directiva, el Colegio Académico procurará que se manifieste la diversidad de
la Universidad, en particular una conformación equilibrada de género y de las diferentes áreas del conocimiento
de la Universidad.
ARTÍCULO 7-2
El Colegio Académico, dentro de los primeros cuarenta días hábiles de cada año, iniciará el proceso de elección
de quien reemplazará al miembro de la Junta Directiva de más antigua designación.
Cuando ocurra alguna vacante en la Junta Directiva o se incumpla la condición establecida en el artículo 7 de
la Ley Orgánica, el Colegio Académico iniciará el proceso de elección de los sustitutos, dentro de los cuarenta
días hábiles contados a partir de la fecha en que conozca formalmente de ello.